Las 10 cuestiones que necesitas saber sobre el valor de la referencia de catastro

Según se había anunciado, el nuevo año ha comenzado con el nuevo valor de referencia de Catastro. Y es que dicho valor ya está operativo, para inmuebles residenciales y garajes, desde el pasado 1 de enero. Analizamos qué ha cambiado, y las diez cuestiones que todo contribuyente debe conocer, sobre la aplicación del nuevo valor de referencia.


1. ¿QUÉ HA CAMBIADO EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES?

La reforma legal de la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude, consiste en modificar la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.), y del de Sucesiones y Donaciones (ISyD).

Así, desde julio de 2021, la base imponible de ambos impuestos ya no es el “valor real”, concepto jurídico indeterminado, que tantos quebraderos de cabeza ha generado a Hacienda. Sino que es el valor de mercado. Y para apuntalar más la cuestión, y dejar cuantos menos resquicios a los contribuyentes, mejor, en el caso de inmuebles, se presume que dicho valor de mercado es el valor de referencia de Catastro. Se trata de una presunción que, no obstante, admite prueba en contrario. 

Por tanto, una vez ha entrado en vigor el valor de referencia de Catastro, es éste la base imponible del I.T.P. y del ISyD. Y los contribuyentes que no estén de acuerdo podrán impugnarlo asumiendo la carga de la prueba.

Se invierten, por tanto las reglas del juego. Antes el valor de escritura se presumía cierto, y era Hacienda la que debía desvirtuarlo, y acreditar que no se correspondía con el valor real. Ahora la ley presume que el valor de referencia de Catastro se corresponde con el valor de mercado. Y ahora son los contribuyentes los que, si no están conformes, deben demostrar lo contrario.

2. ¿POR QUÉ VALOR HAY QUE DECLARAR EN EL CASO DE HABER ADQUIRIDO UN INMUEBLE, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY?

La entrada en vigor de la Ley de lucha contra el fraude tuvo lugar el pasado 11-7-2021. Sin embargo, hasta el uno de enero de 2022 no han entrado en vigor los valores de referencia de Catastro.

Por ello, en el caso de haber adquirido un inmueble entre el 11-7-2021, y el 31-12-2021, los contribuyentes estaban obligados a tributar por el valor de mercado del inmueble. O por el de escritura, si fuera superior. Pero no por el valor de referencia, que aún no estaba en vigor.

Y si la Administración no está de acuerdo con el valor declarado, deberá iniciar una comprobación de valores, como las que hasta la entrada en vigor de la Ley de lucha contra el fraude se venían practicando. Esto mismo ocurrirá para el caso de inmuebles adquiridos a partir de 2022, cuando éstos no cuenten con valor de referencia de Catastro.

3. ¿POR QUÉ VALOR HAY QUE DECLARAR LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2022?

Con la entrada en vigor del valor de referencia de Catastro, dicho valor se presume de mercado, y constituye la base imponible del I.T.P., y del ISyD. Y los contribuyentes deberán declarar conforme a dicho valor, so pena de tributar por una base imponible inferior a la prevista en la ley. Y ello, independientemente del valor por el que se haya escriturado. No obstante, el valor de escritura prevalecerá, y será base imponible, del I.T.P. y del ISyD, en caso de que sea superior al valor de referencia.

Ello será así, siempre que el inmueble tenga asignado un valor de referencia. Caso de que no fuera así, los contribuyentes solo están obligados a tributar por el “valor de mercado”. Y éste, como concepto indeterminado que es, bien podría coincidir con el valor de escritura.

4. ¿QUÉ PASA SI TRIBUTO POR DEBAJO DEL VALOR DE REFERENCIA?

En esta tesitura, si un contribuyente adquiere un inmueble que tiene un valor de referencia de Catastro asignado, y tributa por debajo del mismo, estará incumpliendo la ley, y declarando una base imponible inferior a la prevista en la normativa del impuesto de que se trate (I.T.P. o ISyD).

Para regularizar su situación tributaria, ya no será necesario iniciar un procedimiento de comprobación de valores, ya que el valor a declarar (valor de referencia de Catastro) estará claro, y no necesitará de ser determinado.

En su lugar, la Administración iniciará previsiblemente un procedimiento de comprobación de o de verificación de datos, para regularizar la situación del contribuyente, y obligarle a tributar por el valor de referencia. La liquidación que se dicte, obviamente, podrá ser recurrida, siendo ésta una de las vías para impugnar el valor de referencia.

Además, y habiendo declarado el contribuyente una base imponible inferior a la prevista en la ley, no es descartable que la Administración, al regularizar la situación tributaria, pudiera iniciar también un expediente sancionador.

5. ¿VAN A DESAPARECER LAS COMPROBACIONES DE VALORES?

Las comprobaciones de valores seguirán siendo necesarias para determinar el valor de los inmuebles, en el caso de que el inmueble no tenga asignado un valor de referencia de Catastro.

En estos casos el contribuyente quedará obligado a tributar por el valor de mercado. Y siendo éste un concepto jurídico indeterminado, la Administración, si no está de acuerdo con el valor declarado por el contribuyente, deberá iniciar un procedimiento de comprobación de valores. Ello, conforme a los métodos previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria.

Es decir, estaremos ante comprobaciones de valores similares a las que se venían haciendo, y anulando masivamente por los Tribunales. 

6. ¿QUÉ PASA SI UN INMUEBLE NO TIENE VALOR DE REFERENCIA?

Como se ha indicado, en este caso el contribuyente deberá tributar en el ITP y en el ISyD por el valor de mercado. Es factible, por tanto, tributar por el valor de escritura. Y si la Administración no está de acuerdo con el valor declarado, será ella la que deba acreditar que el valor escriturado no se corresponde con el de mercado.

Y ello, mediante el procedimiento de comprobación de valores, y utilizando alguno de los métodos previstos en el artículo 57.1, de la Ley General Tributaria.

7. ¿CUÁLES SON LAS VÍAS PARA RECURRIR EL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO?

La ley del ITP y del ISyD, en su nueva redacción, prevén las dos formas se impugnar el valor de referencia de Catastro.

La primera de ellas, que podríamos calificar de “prudente”, consistiría en tributar conforme al valor de referencia de Catastro, y posteriormente solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos.

La segunda, supondría tributar por el valor de escritura, siendo éste inferior al de referencia de Catastro, y posteriormente recurrir la liquidación que se notifique. No obstante, dicha liquidación vendría acompañada de intereses de demora, siendo posible además la imposición de una sanción.

En ambos casos, no obstante, será el contribuyente el que deba demostrar y acreditar que el valor de referencia de Catastro, en el caso particular de su inmueble, no se corresponde con el de mercado.

8. ¿QUÉ PASA SI ME CONFORMO, Y NO RECLAMO?

Si el contribuyente no reclama, el valor de referencia de Catastro devendrá firme, y dicho contribuyente tributará necesariamente por él, en el ITP o en el ISyD, según proceda.

Pero hay que tener en cuenta además que el valor de referencia de Catastro también afecta al Impuesto sobre el Patrimonio. Y en este impuesto, a diferencia del ITP y del ISyD, no se prevé una vía específica para impugnar el valor de referencia de Catastro.

Por tanto, si un contribuyente se conforma, y no recurre el valor de referencia al adquirir el inmueble, podría verse obligado a tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio por dicho valor, en el futuro. Ello, por ser controvertida la posibilidad de impugnar la aplicación del valor de referencia en dicho impuesto.

Esta situación puede darse en caso de Comunidades Autónomas con ISyD muy bonificados, y en las que los contribuyentes no recurran el valor de referencia, porque realmente no suponga apenas reducción en la tributación al heredar, o recibir en donación el inmueble. Sin embargo, pueden acabar pagando la factura fiscal, año a año, en el Impuesto sobre el Patrimonio.

9. ¿CÓMO PROBAR QUE EL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO, NO SE CORRESPONDE CON EL VALOR DE MERCADO?

Para combatir el valor de referencia de Catastro, los contribuyentes pueden emplear cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Será posible, por tanto, aportar tasaciones oficiales emitidas por un A.P.I. (Agente de la Propiedad Inmobiliaria) que demuestren que el valor del inmueble se corresponde con el valor escriturado. 

Además, podrán aportarse otras pruebas, y es posible que, poco a poco, y al igual que ha ocurrido con la plusvalía municipal, se vaya generando una jurisprudencia que identifique qué pruebas son o no válidas para desvirtuar el valor de referencia.

10. ¿CÓMO RECURRIR LA COMPROBACIÓN DE VALORES DE UN INMUEBLE, QUE NO TIENE VALOR DE REFERENCIA?

Si un inmueble no tiene valor de referencia, el contribuyente quedará obligado a tributar por el valor de mercado. Y, si la Administración no está de acuerdo, deberá iniciar una comprobación de valores. Ésta podrá impugnarse como venía haciéndose hasta la entrada en vigor de los valores de referencia de Catastro.

Será de aplicación la jurisprudencia de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, y del Tribunal Supremo, que hasta la fecha venía utilizándose para anular las comprobaciones de valores.